domingo, 16 de enero de 2011

DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD


DECRETO SUPREMO Nº 004‐2011‐EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija el
monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto
a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada
año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2011, establece una Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de
CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector
Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a
cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530,
Decreto Supremo Nº 051‐88‐PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye
en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por la Ley Nº 29626, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas
entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley Nº
29626;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del
Perú, la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, numeral 2 de la Quinta
Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el numeral 3 del
artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.‐ Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 29626 corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla
de pagos del mes de enero de 2011.
Artículo 2º.‐ Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051‐88‐PCM, y la Ley Nº 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al literal 7.2 del artículo 7º de la Ley Nº 29626.
Artículo 3º.‐ Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626, se financia con cargo a los
créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas,
conforme a la Ley Nº 29626.
3.2 Lo regulado en el numeral precedente es aplicable para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad a favor del personal docente y personal administrativo cuyo pago está a cargo de las Municipalidades que tienen a su cargo la gestión de las instituciones educativas de su circunscripción, en el marco del Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa, regulado por el Decreto Supremo Nº 078‐ 2006‐PCM, normas modificatorias y complementarias.
3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4º.‐ Requisitos para la percepción El personal señalado en el artículo 2º de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5º.‐ De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por
Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por
costo de vida.
Artículo 6º.‐ Incompatibilidades La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29626, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7º.‐ Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la
Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y en la Ley Nº 29062, según corresponda, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626.
7.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina General de Administración de la entidad respectiva.
Artículo 8º.‐ Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en
los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con
cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9º.‐ Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 140‐90‐PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179‐91‐PCM; elMartículo 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003‐ 97‐TR; y el artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080‐98‐EF/SAFP. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10º.‐ Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad 10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29626, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o el que haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley Nº 29626.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que son contratados bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios ‐ CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11º.‐ Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal.
Artículo 12º.‐ De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma.
Artículo 13º.‐ Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

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